El Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes (OECE), mediante la OPINION N° D000020-2025-OECE-DTN, publicada el 18 de julio de 2025, con respecto a la consulta sobre si “¿Los locadores de servicios o contratistas que brindan servicios en la DEC, interviniendo en el proceso de contratación de bienes, servicios y obras, y que cuentan con la certificación exigida en el numeral 16.1 del artículo 16 del Reglamento de la Ley General de las Contrataciones Públicas, pueden ser considerados compradores públicos?” concluyó que, «El concepto de “compradores públicos” que establece el literal f) del artículo 25 de la Ley no se refiere a cualquier funcionario o servidor de la entidad, sino únicamente a aquellos que integran la dependencia encargada de las contrataciones. Se trata, por tanto, de un grupo de personas que, en ejercicio de funciones expresamente asignadas, asumen obligaciones relacionadas con la gestión de los procesos de contratación de la entidad. Esto implica no solo el conocimiento técnico-normativo del marco de contrataciones, sino también el ejercicio continuo de funciones específicas vinculadas al ciclo completo de la contratación pública, que ejercen tales servidores o funcionarios».
En la conclusión emitida por el OECE no responde explícitamente si los "locadores de servicios" que prestan sus servicios para la Dependencia Encargada de las Contrataciones (DEC) y que cuentan con la certificación exigida pueden ser considerados como compradores públicos.
No obstante, menciona que el concepto de comprador público "(…) no se refiere a cualquier funcionario o servidor de la entidad, sino únicamente a aquellos que integran la dependencia encargada de las contrataciones", (el resaltado y subrayado es agregado). En su respuesta, enfatiza los términos de "funcionario o servidor", dichos términos se encuentran establecidos en el litera f) del artículo 25 de la Ley 32069, Ley General de Contrataciones Públicas donde se define que los "Compradores públicos: son los funcionarios y servidores de la dependencia encargada de las contrataciones", (el resaltado y subrayado es agregado). Así como también, en el numeral 58.1 del articulo 58 de su reglamento, donde se estipula que "El oficial de compra es el funcionario o servidor designado por la DEC (...)", (el resaltado y subrayado es agregado).
En tal sentido, la opinión emitida por el OECE se enfoca y pone énfasis en el los términos "funcionario y servidor", sin hacer mención alguna al término "locador de servicios", pese a que fue expresamente señalado en la consulta. Esta omisión podría inferirse como resultado de que dicho término no se encuentra previsto en la Ley 32069, ni en su reglamento. Dicha inferencia se corrobora en la OPINIÓN N° D000011-2025-OECE/DTN, publicada el 20 de junio de 2025, en la que dicho organismo señala «(…) cabe anotar que la precitada normativa no regula un contrato típico que se denomine "locación de servicios", no obstante, dentro de los objetos de contratación se encuentra la categoría de "servicios", la cual según el reglamento se define como "actividad o labor que requiere una entidad contratante para el desarrollo de sus actividades y el cumplimiento de sus funciones y fines" ».
Pues bien, para el OECE las personas naturales que contratan con el Estado, independientemente de su cuantía, para prestar servicios conforme a los requisitos establecidos en la Ley 32069, Ley General de Contrataciones Públicas y su Reglamento, no son consideradas "locadores de servicios".
En esa línea, considerando la mencionada Ley y su Reglamento se verifica que cuando una entidad realiza la contratación de un servicio con una persona natural o jurídica, esta adquiere la condición de "proveedor". Esto se sustenta en el numeral 29.1 del articulo 29 de la citada Ley, la cual señala que "El proveedor es la persona natural, jurídica o de patrimonio autónomo o de otras formas asociativas, nacionales o extranjeras que, a partir de sus actividades como agentes de mercado, contratan o pueden contratar con el Estado para abastecerlo de bienes, servicios y obras necesarios para alcanzar la finalidad de la presente ley". Además, el reglamento define que un proveedor es "la persona natural o jurídica que vende o arrienda bienes, prestar servicios en general, consultoría en general, consultoría de obra o ejecución de obras". Asimismo, en el literal 57.3 del artículo 57, del mismo reglamento se estipula que "Los expertos pueden ser servidores de la misma entidad contratante o de otra con la que se haya gestionado el apoyo para tal efecto. Asimismo, puede contratarse un proveedor para prestar el servicio de experto en uno o más procesos de contratación", (el resaltado es agregado).
Por lo tanto, la Ley 32069, Ley General de Contrataciones Publicas y su Reglamento no considera que una persona natural contratada mediante dicho marco normativo para prestar servicios en la Dependencia Encargada de las Contrataciones (DEC) tenga la condición de "funcionario" o "servidor", ya que ambos instrumentos normativos lo reconocen expresamente como "proveedor". En consecuencia se puede inferir que un "locador de servicios" no debe ser considerada como comprador público de la DEC.
A continuación se comparte la opinión OPINION N° D000020-2025-OECE-DTN:
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