Contratación de prestaciones pendientes de ejecución derivadas de contrato resuelto o nulo por las causales previstas en el literal a) y b) del numeral 71.1 del artículo 71 de la Ley. Opinión N° D000065-2025-OECE-DTN

En la OPINION N.°D000065-2025-OECE-DTN, publicada el 4 de diciembre de 2025, se concluyó lo siguiente:

  1. El empleo de las de las contrataciones sujetas a procedimiento de selección no competitivo bajo la causal prevista en el literal k) del numeral 55.1 del artículo 55 de la Ley, se configura siempre y cuando se haya efectuado, de manera preliminar, la resolución o declaración de nulidad del contrato por las causales previstas en los literales a) y b) del literal 71.1 del artículo 71 de la Ley, siendo dicho estado jurídico un presupuesto habilitante para su aplicación; por lo que no resulta posible emplear el procedimiento de selección no competitivo previsto en esta causal antes de que se haya efectuado la resolución contractual o de la declaración de nulidad. 
  2. Corresponde a cada Entidad evaluar, a partir de los hechos del caso concreto, si se configuran los supuestos previstos en la Ley y el Reglamento que habilitan la aplicación de las figuras legales destinadas a atender situaciones extraordinarias o imprevisibles– como las contrataciones sujetas a procedimiento de selección no competitivo por situación de emergencia o por situación de desabastecimiento u otras que hubiese previsto la normativa de contrataciones públicas que pudieran resultar aplicables. 
A continuación, se encuentra la citada opinión:

Nulidad de contrato. Opinión N° D000064-2025-OECE-DTN

En la OPINION N.°D000064-2025-OECE-DTN, publicada el 4 de diciembre de 2025, se concluyó lo siguiente:

  1. La anterior normativa de contrataciones del Estado otorgaba al Titular de la Entidad la potestad de declarar la nulidad de oficio de los actos del procedimiento de selección hasta antes de la celebración del contrato, la cual únicamente era aplicable cuando se configuraba alguna de las causales antes detalladas. Asimismo, la anterior normativa de contrataciones del Estado disponía que el Titular de la Entidad, en la resolución que expedía para declarar la nulidad, debía cumplir con precisar la etapa hasta la cual se retrotraía el procedimiento.
  2. De acuerdo con lo establecido en el artículo 44 de la anterior Ley, la Entidad podía declarar la nulidad de oficio de un contrato invocando alguna de las causales de nulidad establecidas en el numeral 44.3 del artículo 44 de la anterior Ley. Además, de acuerdo con lo establecido en el numeral 44.5 del artículo 44 de la anterior Ley, era posible declarar la nulidad de un contrato —celebrado al amparo de la anterior normativa de contrataciones del Estado— invocando alguna de las causales de nulidad previstas en el Código Civil, siendo, en este último caso, el órgano competente para dilucidar sobre dicha nulidad, el árbitro único o el tribunal arbitral.  
A continuación, se encuentra la citada opinión:

Contrataciones Complementarias. Opinión N° D000063-2025-OECE-DTN

En la OPINION N.°D000063-2025-OECE-DTN, publicada el 3 de diciembre de 2025, se concluyó lo siguiente:

  1. Para inaplicar temporalmente un impedimento en los casos de contrataciones complementarias no resulta necesario que la Entidad realice una estrategia de contracción; no obstante, si deberá verificar que i) el contratista sea el único con habilitación legal o con capacidad de brindar el servicio o con capacidad para proveer bienes en el momento de la contratación, y ii) que exista un riesgo de desabastecimiento de servicios públicos esenciales a cargo de la entidad contratante, o cuyo desabastecimiento ponga en peligro la salud, la vida o la integridad de las personas o el medio ambiente, de conformidad con lo previsto en el numeral 40.2. del artículo 40 del Reglamento. 
A continuación, se encuentra la citada opinión:

Delegación de facultades. Opinión N° D000062-2025-OECE-DTN

En la OPINION N.°D000062-2025-OECE-DTN, publicada el 2 de diciembre de 2025, se concluyó lo siguiente:

  1. De una lectura conjunta de los artículos 25 y 55 de la Ley, y del artículo 102 del Reglamento, el Titular de la entidad puede delegar la facultad de aprobar las contrataciones sujetas a procedimiento de selección no competitivo de los supuestos b), c) y k) del artículo 55.1 de la Ley. Ni la Ley ni el Reglamento han establecido alguna restricción para que el Titular pueda delegar esta facultad en la AGA o en otra dependencia de la Entidad.
A continuación, se encuentra la citada opinión:

Autorización de mayores metrados. Opinión N° D000061-2025-OECE-DTN

En la OPINION N.°D000061-2025-OECE-DTN, publicada el 2 de diciembre de 2025, se concluyó lo siguiente:

  1. Como puede apreciarse, el anterior Reglamento establecía que, cuando en la ejecución de una obra bajo el sistema de precios unitarios, se hubiese requerido la ejecución de mayores metrados, estos eran autorizados por el supervisor o inspector de obra, siempre que no hubiesen excedido el monto establecido en el numeral 206.7, esto es, el 50% del monto del contrato original considerando los adicionales y mayores metrados acumulados, y restando los presupuestos deductivos; de superarse ese monto se resolvía el contrato. En ese sentido, para la ejecución de mayores metrados, incluso aquellos que superaban el 15% pero no el 50%, no se requería la autorización previa ni de la Entidad, ni de la Contraloría General de la República. 
  2. De acuerdo con el numeral 34.5 de la anterior Ley y 206.1 del artículo 206 del anterior Reglamento, la autorización de la CGR sí era necesaria para la ejecución y pago de las prestaciones adicionales de obra, cuyo monto hubiese superado el 15% del monto del contrato original, considerando los adicionales y mayores metrados acumulados, y deduciendo los presupuestos deductivos vinculados. Cabe precisar, que, si el valor de estas prestaciones adicionales hubiese superado el 50%, de acuerdo con los dispositivos mencionados, debía resolverse el contrato. 
A continuación, se encuentra la citada opinión:

Competencia para evaluar decisión de conciliar. OPINION N.°D000060-2025-OECE-DTN

En la OPINION N.°D000060-2025-OECE-DTN, publicada el 21 de noviembre de 2025, se concluyó lo siguiente:

  1. En el marco de la normativa de contrataciones públicas el informe emitido por la autoridad de gestión administrativa sobre la decisión de conciliar—o no— se apoya en los informes emitidos por las áreas técnicas y legales de la Entidad contratante. Cabe indicar que el procurador público de la Entidad de conformidad al Sistema Administrativo de Defensa Jurídica del Estado emite informes en los que propone la solución más beneficiosa para el Estado. 
  2. Dado que la normativa de contrataciones públicas atribuye a la autoridad de la gestión administrativa la responsabilidad de evaluar y decidir sobre una propuesta de conciliación, será esta misma autoridad quien tendrá la prerrogativa de emitir la resolución autoritativa correspondiente que autorice −al funcionario designado para tal efecto− arribar a un acuerdo conciliatorio, producto del procedimiento de conciliación.
  3. Se puede requerir contar con una resolución autoritativa para arribar a un acuerdo conciliatorio cuando por las normas de organización interna de la Entidad se haya otorgado facultades específicas a los funcionarios y servidores públicos que participan en un proceso de conciliación. Esta delegación puede requerir la mencionada resolución autoritativa para formalizar la capacidad de arribar al acuerdo conciliatorio. Así también, cuando los procuradores públicos intervengan en conciliaciones según lo previsto en el numeral 8 del artículo 33 del Decreto Legislativo N° 1326, se requiere la expedición de una resolución autoritativa en los términos establecidos por el numeral 15.6 del artículo 15 del reglamento del referido decreto. 
A continuación, se encuentra la citada opinión:

Estrategia de contratación. Opinión N° D000059-2025-OECE-DTN

En la OPINION N.°D000059-2025-OECE-DTN, publicada el 17 de noviembre de 2025, se concluyó lo siguiente:

  1. A partir de la estrategia de contratación, la Entidad debe definir el procedimiento de selección o mecanismo de contratación más idóneo y/o eficiente para la contratación de su requerimiento; así, en caso se hubiera advertido mediante la interacción de mercado que un solo proveedor no podría abastecer por sí mismo el requerimiento total de la Entidad, ésta podría evaluar -entre otros mecanismos previstos en la normativa y que pudieran resultar aplicables según el caso concreto- la pertinencia y viabilidad de convocar un procedimiento de selección según relación de ítems, tramos o lotes así como la contratación por paquetes (siempre que se verifique el cumplimiento de las condiciones previstas en el numeral 52.1 del artículo 52 del Reglamento); o incluso la contratación de proveedores agrupados en consorcio, que en conjunto sí puedan cumplir a cabalidad con el requerimiento. Al respecto, cabe precisar que dicha definición corresponde ser efectuada por cada Entidad contratante, sobre la base de su requerimiento y caso concreto.
  2. La convocatoria de un procedimiento de selección según relación de ítems no constituye un supuesto que vulnere la prohibición de fraccionamiento; al respecto, corresponde a la Entidad contar con el debido sustento de la estrategia de contratación elegida, sobre la base del análisis realizado y el supuesto invocado que un solo proveedor no puede abastecer por sí solo el requerimiento total de la Entidad-, así como verificar la no configuración de uno de los supuestos de fraccionamiento que establece el artículo 50 del Reglamento. 
  3. La Entidad debe contar con el debido sustento de la estrategia de contratación elegida, sobre la base del análisis realizado y el supuesto invocado -que un solo proveedor no puede abastecer por sí solo el requerimiento total de la Entidad-; asimismo, es responsabilidad de cada Entidad verificar que el procedimiento de selección o mecanismo de contratación elegido no vulnere la prohibición de fraccionamiento establecida en el artículo 50 del Reglamento.   

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Retribución, costos y gastos de la Junta de prevención y resolución de disputas. OPINION N.°D000058-2025-OECE-DTN

En la OPINION N.°D000058-2025-OECE-DTN, publicada el 07 de noviembre de 2025, se concluyó lo siguiente:

  1. Conforme lo establecido en el numeral 354.1 del artículo 354 del Reglamento, la retribución, costos y/o gastos de la JPRD y del centro que lo administra forma parte del presupuesto de la inversión pública. Sin embargo, dichos conceptos no pueden formar parte del presupuesto de la obra, por tanto, lo indicado en el numeral 354.1 no contraviene la regla establecida en el numeral 354.2 del artículo 354 del Reglamento, por la que el contratista debe asumir, con sus propios recursos y sin reembolsos, el 50% de la retribución, los costos y/o gastos de la JPRD. 

A continuación, se encuentra la citada opinión:


Desafectación de los impedimentos en razón del parentesco. OPINION N.°D000057-2025-OECE-DTN

En la OPINION N.°D000057-2025-OECE-DTN, publicada el 07 de noviembre de 2025, se concluyó lo siguiente:

  1. Para la aplicación de la desafectación de los impedimentos en razón del parentesco mediante la acreditación de contratos que provienen de procedimientos de selección competitivos y no competitivos, se requiere el cumplimiento de manera concurrente de las siguientes condiciones: i) que el pariente del impedido haya perfeccionado al menos un contrato en el mismo tipo de objeto al que postula; ii) que el pariente del impedido haya ejecutado las prestaciones que devienen de dicho contrato perfeccionado. Así pues, tratándose de bienes y obras, la ejecución debe haberse verificado dentro de los dos años previos a la convocatoria del procedimiento de selección, a la contratación no competitiva, o a la adjudicación de un contrato menor; y, tratándose de servicios, la experiencia por ejecución debe acreditarse por dos años consecutivo.  
  2. Cuando la acreditación de la desafectación de los impedimentos en razón de parentesco se sustente en la ejecución de contratos menores, se requiere del cumplimiento concurrente de las siguientes condiciones: i) que el pariente del impedido haya ejecutado cuatro contratos menores en el mismo tipo de objeto al que postula; ii) que dicha ejecución, en el caso de bienes y obras se efectúe dentro de los dos años previos a la convocatoria del procedimiento de selección, a la contratación no competitiva, o a la adjudicación de un contrato menor, y, tratándose de servicios, la experiencia por ejecución debe acreditarse por dos años consecutivos. 
  3. Para cumplir con la condición referida a la ejecución de los contratos que devienen de procedimientos de selección competitivos y no competitivos, dentro del límite temporal establecido en la normativa de contrataciones públicas, el proveedor deberá acreditar el efectivo cumplimiento de las prestaciones contratadas. Para tal efecto, podrá presentar, según corresponda, la conformidad de la prestación, el acta de recepción respectiva, resolución de liquidación, constancia de prestación, entre otros. 
  4. A efectos de verificar el cumplimiento de la condición referida a la ejecución de los contratos que devienen de contrato menores, dentro del límite temporal establecido en la normativa de contrataciones públicas; el proveedor deberá acreditar el efectivo cumplimiento de las prestaciones contratadas. conforme a las disposiciones que regulen dichos contratos.
  5. La exigencia de “dos años consecutivos” previstas para los contratos de servicios, debe interpretarse en sentido estricto, como un requisito de continuidad temporal ininterrumpida en la ejecución del servicio, a fin de garantizar que la experiencia del proveedor refleje una actividad habitual en la transacción del servicio.
  6. Para aplicar la desafectación de los impedimentos por razón de parentesco, el proveedor durante su registro para intervenir en un procedimiento de selección deberá presentar una Declaración Jurada de Desafectación de Impedimento. Posteriormente, en la etapa de admisión de las ofertas, el postor deberá acompañar dicha Declaración Jurada de la documentación sustentatoria, conforme a lo previsto en el Anexo N° 5 de las Bases Estándar. Luego de ello, de resultar ganador de la buena pro, a efectos de perfeccionar el contrato, el postor deberá presentar la Declaración Jurada actualizada de Desafectación de Impedimento prevista en el Anexo que las Bases Estándar establezcan de acuerdo con el tipo de procedimiento de selección correspondiente, conjuntamente con la documentación sustentatoria que acredite su condición de desafectado. 
  7. La normativa de contrataciones públicas no ha establecido un listado taxativo de documentos exigibles, por lo que corresponde al postor presentar la documentación pertinente que demuestre de manera fehaciente el cumplimiento de las condiciones previstas por el inciso 2 del numeral 30.1 del artículo 30 de la Ley, considerando lo indicado en el segundo párrafo del numeral 2.2.1 de la presente opinión.  

A continuación, se encuentra la citada opinión: 

Experiencia del postor _ OPINION N.°D000056-2025-OECE-DTN

En la OPINION N.°D000056-2025-OECE-DTN, publicada el 07 de noviembre de 2025, se concluyó lo siguiente:

  1. La normativa de contrataciones públicas, conforme a los artículos 65 de la Ley y 112 del Reglamento, permite continuar la ejecución del contrato con una nueva persona jurídica originada como consecuencia de un proceso de escisión (cesión de posición contractual), la experiencia adquirida por dicho cesionario -en el marco del referido contrato- resulta válida a efectos de ser acreditada para el cumplimiento de los requisitos previstos en los procedimientos de inscripción, reinscripción, ampliación de categoría o aumento de capacidad máxima ante el RNP, toda vez que ello no transgrede lo regulado en el numeral 25.7 del artículo 25 del Reglamento. La acreditación de dicha experiencia ante el RNP deberá realizarse en función del monto del contrato ejecutado, para lo cual, el cesionario deberá presentar la documentación pertinente que acredite su cumplimiento, así como el monto correspondiente a lo ejecutado.  
  2. De conformidad con lo señalado en los numerales 381.3 y 381.5 del artículo 381 del Reglamento, para acreditar experiencia en los procedimientos de reinscripción de ejecutores de obras y aumento de capacidad máxima de contratación para ejecutores de obras, se permite la presentación de subcontratos de ejecución de obras al amparo de la Ley, asimismo, en dichos numerales se especifica los documentos a presentar para acreditar la experiencia obtenida a partir de dicha subcontratación. 

A continuación, se encuentra la citada opinión:

Prestaciones adicionales en contratos de supervisión de obras _ OPINIÓN N.°D000055-2025-OECE-DTN

En la OPINION N.°D000055-2025-OECE-DTN, publicada el 07 de noviembre de 2025, se concluyó lo siguiente:

  1. Para el cálculo del límite previsto en el numeral 34.6 del artículo 34 de la anterior Ley –aplicable para la aprobación de prestaciones adicionales de supervisión originadas por variaciones en el plazo o el ritmo de trabajo de la obra–, debían considerarse únicamente aquellas prestaciones adicionales de supervisión que, bajo este mismo supuesto, hubieran sido previamente aprobadas.  
  2. El numeral 157.1 del artículo 157 del anterior Reglamento y el numeral 34.6 del artículo 34 de la anterior Ley establecían límites porcentuales aplicables a supuestos distintos. En efecto, el límite del veinticinco por ciento (25%) –previsto en el numeral 157.1 del artículo 157 del anterior Reglamento– resultaba aplicable para la aprobación de prestaciones adicionales de supervisión de obra originadas en aspectos propios del contrato de supervisión (y NO en eventos vinculados con la ejecución de la obra supervisada); mientras que, el límite del quince por ciento (15%) –previsto en el numeral 34.6 de la anterior Ley– se aplicaba únicamente para la aprobación de prestaciones adicionales de supervisión derivadas de variaciones en el plazo o en el ritmo de trabajo de la obra (distintas a los adicionales de obra). 

A continuación, se encuentra la citada opinión:

Impedimentos _ OPINION N.°D000054-2025-OECE-DTN.

En la OPINION N.°D000054-2025-OECE-DTN, publicada el 06 de noviembre de 2025, se concluyó lo siguiente:

  1. El impedimento previsto en el literal i) del numeral 11.1 del artículo 11 de la anterior Ley solo alcanzaba a la persona jurídica en la que el Alcalde de una municipalidad distrital tuviera o hubiera tenido participación superior al treinta por ciento (30%) del capital o patrimonio social, mas no se extendía a los accionistas de dicha persona jurídica como personas naturales.
  2. Por disposición expresa del numeral 11.1 del artículo 11 de la anterior Ley, los impedimentos para ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas resultaban aplicables a las contrataciones para el abastecimiento de bienes, servicios y obras cuya cuantía fuera igual o inferior a 8 UIT.  

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OPINION N° D000053-2025-OECE-DTN _ Supuestos excluidos

En la OPINION N.°D000053-2025-OECE-DTN, publicada el 30 de octubre de 2025, se concluyó lo siguiente:

  1. En consecuencia, las contrataciones de bienes y servicios efectuadas por un OSE para su funcionamiento y gestión, en las que el servicio se preste o el bien se entregue en territorio nacional no se encuentran dentro del supuesto excluido contemplado en el literal b) del numeral 7.1 del artículo 7 de la Ley. 

A continuación, se encuentra la citada opinión:

OPINION N° D000052-2025-OECE-DTN_Resolución contractual

En la OPINION N.°D000052-2025-OECE-DTN, publicada el 30 de octubre de 2025, se concluyó lo siguiente:

  1. En virtud de lo establecido en el artículo 226, 229 y la Décimotercera Disposición Complementaria Transitoria del Reglamento, en el caso de los contratos menores, la notificación de los actos durante la ejecución contractual, que involucra a los actos relacionados a cualquier supuesto de resolución de contrato que se invoque, se realiza mediante carta notarial hasta que se implemente esta funcionalidad en la Pladicop. 
  2. En el contexto de los contratos menores, las entidades contratantes deben establecer en el requerimiento las causales de resolución contractual. Estas pueden incluir, según lo decidido por la entidad contratante, supuestos previstos en el artículo 68 de la Ley y/o supuestos establecidos en el Código Civil.

A continuación, se encuentra la citada opinión:

OPINION N° D000051-2025-OECE-DTN_Procedimiento de selección no competitivo por situación de desabastecimiento.

En la OPINION N.°D000051-2025-OECE-DTN, publicada el 29 de octubre de 2025, se concluyó lo siguiente:

  1. En contratos derivados de procedimientos de selección no competitivos bajo las causales de situación de emergencia y situación de desabastecimiento no procede la aprobación de adicionales. Ahora bien, en caso, en el marco de dichas contrataciones, se requiera la ejecución de prestaciones adicionales será necesario aprobar nuevamente una contratación mediante un procedimiento de selección no competitivo, es decir, volver a realizar las actuaciones previstas en los articulo 101 y 102 del Reglamento, lo que dará lugar a un nuevo contrato.
  2. En lo que respecta al monto de este nuevo contrato no corresponde aplicar el límite establecido en el artículo 64 de la Ley en lo referido al porcentaje máximo del veinticinco por ciento (25%) del contrato original, sin embargo, dado que esta nueva contratación se aprueba con la finalidad de ejecutar una prestación adicional, su costo se debe determinar en función al valor que representen tales prestaciones.
  3. En lo que corresponde a la selección del proveedor, el artículo 101 del Reglamento establece que, durante la estrategia de contratación, la DEC identifica al proveedor que cumpla los requisitos de admisión y requisitos de calificación, según corresponda, para posteriormente, durante la fase de selección cursar la invitación respectiva al proveedor identificado, que podría ser el mismo contratista o uno distinto, dependiendo lo que sea más conveniente para cumplir la finalidad del contrato  

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OPINION N.°D000050-2025-OECE-DTN - Alcances sobre mayores metrados en contratos a precios unitarios.

En la OPINION N.°D000050-2025-OECE-DTN, publicada el 27 de octubre de 2025, se concluyó lo siguiente:

  1. Un mayor metrado se configuraba cuando, en el marco de la ejecución de la obra, se verificaba un incremento en el metrado de una partida del presupuesto de obra, singularmente considerada; sin que tuviese relevancia para este efecto, la existencia de otras partidas con denominación idéntica o similar en una sección o componente distinto del presupuesto de obra. En consecuencia, al momento de efectuar las valorizaciones correspondientes y verificar si se había excedido la cantidad de metrados referenciales, cada partida -así tengan similar o idéntica denominación- debía ser tratada de manera individual. 
  2. Al respecto debe precisarse que, la determinación de si corresponde aprobar una prestación adicional de obra o un mayor metrado sólo podía de ser efectuada a partir de un análisis de los elementos caso concreto, verificando que se cumplan los requisitos que exigía la anterior normativa de contrataciones del Estado, para cada una de estas figuras.

A continuación, se encuentra la citada opinión:

OPINION N° D000049-2025-OECE-DTN - Admisión de las ofertas

En la OPINION N.°D000049-2025-OECE-DTN, publicada el 23 de octubre de 2025, se concluyó lo siguiente:

  1. Tratándose de procedimientos de Concurso Público de Servicios, la documentación obligatoria para la admisión de la oferta se encuentra expresamente determinada en el numeral 69.1 del artículo 69 del Reglamento y en el numeral 2.2.1.1 “Documentos para la admisión de la oferta” del Capítulo II de su Sección Específica de las Bases Estándar aprobadas por la DGA, siendo estos instrumentos de uso obligatorio por parte de las Entidades. Cabe anotar que no resulta posible que los evaluadores incorporen documentos adicionales para la admisión de la oferta, toda vez que ello contravendría las disposiciones del Reglamento y las Bases Estándar.  

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OPINION N° D000048-2025-OECE-DTN - Contratación complementaria.

En la OPINION N.°D000048-2025-OECE-DTN, publicada el 17 de octubre de 2025, se concluyó lo siguiente:

  1. Las contrataciones complementarias que se suscriban con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley y su Reglamento se regirán por lo dispuesto en estos dispositivos legales, es decir, la Ley 32069 y su Reglamento, aprobado mediante Decreto Supremo N° 009 2025-EF; ello, aún cuando el contrato original se hubiera suscrito durante la vigencia de la anterior normativa de contrataciones del Estado. 

A continuación, se encuentra la citada opinión:

OPINION N° D000047-2025-OECE-DTN - Desafectación de los impedimentos en razón del parentesco.

 En la OPINION N.°D000047-2025-OECE-DTN, publicada el 17 de octubre de 2025, se concluyó lo siguiente:

  1. La excepción a la aplicación de los impedimentos en razón del parentesco, previstos en el grupo 2, se sustenta en la experiencia adquirida previamente por el pariente de los impedidos señalados en el primero grupo; es decir, en la habitual transacción del bien, servicio u obra que constituye el giro del negocio del proveedor en el mercado. En ese sentido, la razón de ser de la desafectación prevista por la norma es permitir la participación en los procesos de contratación de aquellos proveedores que, pese a mantener un vínculo de parentesco, demuestran experiencia efectiva de acuerdo con las condiciones objetivas que dicho dispositivo normativo contempla. 
  2. Para la aplicación de la desafectación de los impedimentos en razón del parentesco mediante la acreditación de contratos que provienen de procedimientos de selección competitivos y no competitivos, se requiere el cumplimiento de manera concurrente de las siguientes condiciones: i) que el pariente del impedido haya perfeccionado al menos un contrato en el mismo tipo de objeto al que postula; ii) que el pariente del impedido haya ejecutado las prestaciones que devienen de dicho contrato perfeccionado. Así pues, tratándose de bienes y obras, la ejecución debe haberse verificado dentro de los dos años previos a la convocatoria del procedimiento de selección, a la contratación no competitiva, o a la adjudicación de un contrato menor; y, tratándose de servicios, la experiencia por ejecución debe acreditarse por dos años consecutivos
  3. Cuando la acreditación de la desafectación de los impedimentos en razón de parentesco se sustente en la ejecución de contratación de contratos menores, se requiere del cumplimiento concurrente de las siguientes condiciones: i) que el pariente del impedido haya ejecutado cuatro contratos menores en el mismo tipo de objeto al que postula ii) que dicha ejecución, en el caso de bienes y obras se efectúe dentro de los dos años previos a la convocatoria del procedimiento de selección, a la contratación no competitiva, o a la adjudicación de un contrato menor, y, tratándose de servicios, la experiencia por ejecución debe acreditarse por dos años consecutivos.
  4. En la medida que el fundamento de la excepción a la aplicación de los impedimentos en razón del parentesco radica en la experiencia adquirida por el pariente del impedido, la desafectación de las personas jurídicas de los Tipos 3.A, 3.B y 3.C opera únicamente cuando el pariente del impedido: i) perfecciona y/o ejecuta los contratos provenientes de los procedimientos competitivos, o no competitivos, o los contratos menores, conforme a las condiciones previstas y desarrolladas en la presente opinión; y además ii) se vincula a la persona jurídica ya sea mediante su participación en su accionariado, o como integrantes de su consejo directivo, o como miembros de sus órganos de administración, o como apoderados, o representantes legales en asuntos vinculados a las contrataciones públicas, conforme a lo dispuesto en los Tipos 3.A, 3.B y 3.C del grupo 3 del numeral 30.1 del artículo 30 de la Ley 
  5. La desafectación de los impedimentos por razón de parentesco puede extender sus efectos a las personas jurídicas comprendidas los Tipos 3.A, 3.B y 3.C del grupo 3 del numeral 30.1 del artículo 30 de la Ley, en tanto la propia norma les atribuye el mismo alcance jurídico que a los impedimentos aplicables a las personas naturales comprendidas en los grupos 1 y 2. En ese sentido, las disposiciones previstas en las Bases Estándar respecto de la desafectación también resultan aplicables a las mencionadas personas jurídicas.
  6. La aplicación de la desafectación en las personas jurídicas de los Tipos 3.A, 3.B y 3.C mediante la acreditación de contratos que provienen de procedimientos de selección competitivos y no competitivos, requiere que el pariente del impedido se encuentre vinculado a las personas jurídicas conforme a lo dispuesto en los Tipos 3.A, 3.B y 3.C del grupo 3 del numeral 30.1 del artículo 30 de la Ley; y que además dicho pariente: i) haya perfeccionado al menos un contrato en el mismo tipo de objeto al que postula; y ii) que haya ejecutado las prestaciones que devienen de dicho contrato perfeccionado dentro del plazo establecido por la Ley conforme al objeto de la contratación. Así pues, tratándose de bienes, la ejecución debe haberse verificado dentro de los dos años previos a la convocatoria del procedimiento de selección, a la contratación no competitiva, o a la adjudicación de un contrato menor; y, tratándose de servicios, la experiencia por ejecución debe acreditarse por dos años consecutivos.
  7. La sola ejecución de un contrato dentro de los dos años previos a la convocatoria sin que se acredite la ejecución continua durante dicho período resulta insuficiente para justificar la aplicación de la desafectación
  8. La exigencia de “dos años consecutivos” debe interpretarse en sentido estricto, como un requisito de continuidad temporal ininterrumpida en la ejecución del servicio, a fin de garantizar que la experiencia del proveedor refleje una actividad habitual en la transacción del servicio.
  9. El supuesto de desafectación del impedimento para servicios resulta aplicable a los contratos de consultoría en general, siempre que se cumplan las condiciones establecidas en la Ley y el Reglamento, tales como la acreditación de la experiencia efectiva y consecutiva de dos años en el mismo tipo de objeto al que postula. 
  10. La formalidad mínima exigible al pedido de aplicación de la desafectación de los impedimentos por razón de parentesco en los contratos menores, consiste en la presentación de la declaración jurada del proveedor que sustente su condición de desafectado; sin perjuicio, de los requisitos y formalidades que la Entidad contratante prevea en sus documentos de gestión interna, en ejercicio de la facultad que le confiere el artículo 226 del Reglamento.  

A continuación, se encuentra la citada opinión:

OPINION N°D000046-2025-OECE-DTN - Factores de Evaluación

En la OPINION N.°D000046-2025-OECE-DTN, publicada el 16 de octubre de 2025, se concluyó lo siguiente:

  1. El alcance de un sistema de gestión puede incluir la totalidad de la organización, funciones específicas e identificadas de la organización, secciones específicas e identificadas de la organización, o una o más funciones dentro de un grupo de organizaciones. 
  2. Al momento de evaluar el factor “Integridad en la contratación pública” se deberá verificar si la certificación otorgada alcanza a la totalidad de la organización, o en su defecto, si sólo se extiende a ciertas secciones o funciones específicas de esta, será importante, por parte del postor -de acuerdo al tipo de organización y/o estructura interna que hubiese adoptado -, identificar y precisar aquella(s) área(s) que estará(n) cargo de ejecutar la prestación, a efectos de que pueda acreditar adecuadamente que las mismas cuentan con la certificación del sistema de gestión antisoborno correspondiente.  
  3. Cuando la certificación del sistema de gestión antisoborno sólo alcance a ciertas secciones o funciones específicas de la organización, las oficinas, áreas, dependencias o unidades comprendidas dentro de dicho alcance deberán ser quienes se encuentren a cargo de ejecutar la prestación, a efectos de que se acredite adecuadamente el referido factor “Integridad en la contratación pública”. Por el contrario, no será válida la acreditación cuando el alcance de la certificación esté referido a ciertas oficinas, áreas, dependencias o unidades que no tengan a su cargo la prestación. 

A continuación, se encuentra la citada opinión: