Información inexacta

Lecciones de una Licitación Pública Abreviada que Nadie Ganó

Toda empresa que ha participado en licitaciones con el Estado conoce la frustración. Se invierten semanas preparando una propuesta técnica impecable y una oferta económica competitiva, solo para ser descalificado por un detalle, un documento que parecía menor. Pero ¿qué sucede cuando ese detalle no solo elimina a un postor, sino que desencadena una serie de eventos que termina con el ganador también descalificado y la licitación declarada desierta?

Un caso real, resuelto por el Tribunal de Contrataciones Públicas en la Resolución Nº 7612-2025-TCP-S2, nos ofrece un estudio fascinante donde, de manera inesperada, tanto el postor descalificado como el postor ganador terminaron perdiendo. Este expediente revela lecciones cruciales y, demuestra que la victoria no siempre es para quien presenta la mejor oferta, sino para quien demuestra una diligencia intachable.

A continuación, desglosamos las tres lecciones más impactantes y contraintuitivas de esta resolución, que todo proveedor del Estado debería conocer para proteger sus ofertas y su reputación.

1. Un solo documento inexacto invalida tu oferta, incluso si cumples de sobra los requisitos

El postor impugnante, el Consorcio DJ, fue descalificado porque un certificado de trabajo presentado para acreditar la experiencia de uno de sus ingenieros clave contenía información inexacta. Las fechas indicadas en el documento no coincidían con la realidad de la ejecución de la obra, la cual había comenzado después de la fecha señalada y, peor aún, estuvo suspendida durante dos periodos dentro del tiempo que el certificado afirmaba se había trabajado.

El argumento del consorcio fue contraintuitivo y, en apariencia, lógico: alegó que, incluso eliminando ese certificado erróneo, los otros documentos presentados demostraban que el ingeniero tenía más que la experiencia mínima requerida. Sostuvo que el error no le había generado ninguna "ventaja o beneficio concreto", ya que la experiencia sobraba.

Aquí yace la lección crucial. El Tribunal fue contundente al explicar que el análisis de si existió una "ventaja o beneficio concreto" es exclusivo de un procedimiento administrativo sancionador, cuya finalidad es determinar la responsabilidad y aplicar una sanción. En un procedimiento impugnativo (una apelación), el único objetivo del Tribunal es verificar la conformidad de la oferta con las bases. El simple hecho de presentar "información que no se condice con la realidad" es una vulneración directa al principio de presunción de veracidad que compromete la validez de toda la oferta, sin importar si los demás documentos son correctos o si el cumplimiento de los requisitos era holgado.

El Tribunal lo resume en un principio fundamental que todo postor debe tener presente:

Cabe precisar que la actuación de todo postor que participa en el marco de un procedimiento bajo los alcances de la normativa de contratación pública debe regirse bajo los principios rectores de legalidad, integridad y transparencia, debiendo ser diligentes al momento de recabar la documentación e información que formará parte de su oferta.

2. Si tu oferta es descalificada, pierdes el derecho a cuestionar al ganador

Tras ser descalificado, el Consorcio DJ no solo se defendió, sino que pasó al ataque. Cuestionó la oferta del consorcio que había ganado la buena pro, el Consorcio Viviano, alegando que este también había presentado un certificado con fechas inexactas para acreditar la experiencia de su residente de obra.

Aquí es donde surge un giro procesal sorprendente. El Tribunal declaró "improcedente" el cuestionamiento al ganador. La razón es un tecnicismo legal crucial: como el Consorcio DJ no logró revertir su propia descalificación, dejó de ser considerado un "postor hábil".

Esta regla tiene un impacto profundo: un postor que ha sido válidamente descalificado "carece de interés para obrar". Es decir, pierde la legitimidad procesal para impugnar la calificación de sus competidores. En términos sencillos: no puedes atacar al ganador si tú ya estás fuera del juego por tus propios errores. La defensa de tu propia oferta es el primer y único paso para poder cuestionar a otros.

3. El Tribunal puede actuar "de oficio" para proteger el interés público

A pesar de haber declarado improcedente el reclamo del perdedor contra el ganador, el Tribunal no ignoró la información presentada. Este es el giro más importante de la historia y una lección vital sobre el rol del organismo supervisor.

Actuando por iniciativa propia ("de oficio"), y en cumplimiento de su deber de salvaguardar el interés público y garantizar los principios de legalidad, integridad y transparencia que rigen toda contratación estatal, el Tribunal decidió investigar la acusación. Verificó en el Sistema de Información de Obras Públicas del Perú – INFOBRAS y confirmó que el certificado del consorcio ganador efectivamente contenía una fecha de inicio incorrecta (indicaba 1 de agosto, cuando la obra realmente comenzó el 14 de agosto).

Esto demuestra que el Tribunal tiene un deber superior de salvaguardar la integridad y la transparencia del proceso, que va más allá de los argumentos formales de las partes.

Conclusión: Una Advertencia Sobre la Diligencia

Esta resolución demuestra que en la contratación pública la diligencia y la veracidad absoluta no son solo buenas prácticas, sino requisitos indispensables cuya ausencia tiene consecuencias graves e irrevocables. El principio de presunción de veracidad no admite matices: un solo documento que no refleje la realidad puede invalidar el esfuerzo de toda una propuesta.

Frente a un estándar tan exigente, ¿qué procesos de doble verificación pueden implementar las empresas para asegurar que cada documento en sus ofertas sea un reflejo intachable de la realidad, protegiendo así su reputación y viabilidad en futuras licitaciones?


¿Si un certificado de trabajo no precisa el año de inicio, debe ser considerado válido para acreditar experiencia?

Con respecto a esta pregunta, debemos remitirnos a la Resolución N.° 7880-2025-TCP-S1, donde el Tribunal de Contrataciones Públicas indicó lo siguiente:

"(...)

35. Ahora bien, las bases establecen que los documentos que acreditan la experiencia deben incluir los nombre y apellidos del personal clave, el cargo desempeñado, el plazo de prestación indicando el día, mes y año de inicio y culminación, el nombre de la entidad u organización que emite el documento, la fecha de emisión y nombre y apellidos de quien suscribe el documento. 

36. En el presente caso, en el Certificado de trabajo de fecha 4 de marzo de 2024, emitido por la empresa Grupo Jla Expertos en Obras Viales S.A.C., se indica que el señor Fredy Romero Mozo trabajó desde el 21 de junio hasta el 28 de febrero de 2024. 

Sin embargo, en el certificado no se indica expresamente el año de inicio del plazo de prestación, pues se menciona “21 de junio”, sin indicar el año; por tanto, no cumple con lo requerido en las bases.

37. Sobre el particular, es necesario tener en cuenta que toda información contenida en la oferta debe ser objetiva, clara, y precisa; además de encontrarse conforme a lo exigido en las bases integradas, a fin de que el comité pueda apreciar el real alcance de la oferta y su idoneidad para satisfacer el requerimiento de la Entidad. 

 Lo contrario, por los riesgos que genera, determina que deba ser desestimada, más aún, considerando que no es función de dicho órgano o de esta instancia interpretar o completar el alcance de una oferta, esclarecer ambigüedades, o precisar contradicciones (o imprecisiones), sino aplicar las reglas del procedimiento de selección.

(...)".

La exigencia de especificar el "día, mes y año" no dejaba margen para interpretaciones o datos incompletos. Con estas reglas tan claras en las bases estándar, el análisis del Tribunal se volvió predecible, pero, a la vez, contundente.

No validación de la firma digital en la promesa de consorcio - Resolución Nº 06965-2025-TCP-S2

Para cualquier postor en un procedimiento de selección, uno de los mayores temores es ser descalificado por un detalle técnico que, a primera vista, parece menor. Este fue precisamente el caso del Consorcio Ponte desarrollado en la Resolución Nº 06965-2025-TCP-S2, que vio su propuesta no admitida en la Licitación Pública Abreviada de Obras N° 003-2025-MDP/CS – Segunda Convocatoria por una serie de observaciones, entre las que destacaba una que muchos considerarían una tecnicidad: un problema con la validación de una firma digital. Si bien el comité argumentó otros incumplimientos, este artículo se centrará en el análisis de la firma, ya que la decisión del Tribunal al respecto sienta un precedente crucial sobre cómo deben gestionarse los errores de carácter formal.

1. El Origen del Problema: Una Firma Digital que "No Superó la Validación"
El comité de selección decidió no admitir la oferta presentada por el Consorcio Ponte. La razón principal fue contundente: la firma con certificado digital en el "Anexo N° 4 promesa de consorcio" no superó la validación a través de la herramienta oficial del gobierno (https://www.gob.pe/14194-validar-documentos-firmados-digitalmente).
En su propia acta, el comité expuso las posibles causas técnicas de este fallo, demostrando que no se presumía una intención fraudulenta, sino un error de procedimiento. Sus propias palabras fueron:
“(...) una de las causas comunes a que no pase dicha validación, podría ser que luego de firmado digitalmente el ANEXO 4 PROMESA DE CONSORCIO, se adjuntó otros documentos convirtiéndolo en un solo documento PDF o una vez firmado el documento fue escaneado o la firma es una fotocopia, lo que invalida la firma electrónica realizada, el anexo 4 promesa de consorcio debe ser presentada en archivo digital PDF (no escaneado), por ello debe adjuntar documentos adicionales de modo individual para que la verificación de la firma digital pueda ser corroborada en el link citado líneas arriba.”
Este detalle es fundamental. El propio comité reconoció que el problema era probablemente de naturaleza técnica —como escanear un documento ya firmado digitalmente, lo que rompe la integridad de la firma— y no una falsificación o ausencia de la misma. Aquí radica una contradicción fundamental: el propio comité intuyó que la causa era un error de procedimiento y no de fondo, pero aun así optó por la no admisión inmediata. Esta decisión ignoró la posibilidad de que se tratara de un vicio subsanable, sentando las bases para que el Tribunal tuviera que corregir este exceso de formalismo.
2. La Defensa del Postor: "Es un Error Subsanable, No Altera la Oferta"
En su recurso de apelación, el Consorcio Impugnante 1 (Consorcio Ponte) construyó una defensa clara y directa. Reconoció que su oferta había sido presentada en formato escaneado, pero argumentó que las firmas digitales sí se encontraban visualmente en el documento.
Su posición legal se centró en que este inconveniente técnico constituía un "error u omisión" que no alteraba el "contenido esencial de la oferta". Con base en esto, el consorcio sostuvo que el error era "subsanable" (corregible), conforme a lo permitido por el Artículo 78 del Reglamento de la Ley General de Contrataciones Públicas. Por lo tanto, el comité debió haberle otorgado un plazo para subsanar el documento, en lugar de no admitirlo directamente.
3. El Veredicto del Tribunal: La Subsanación Como Principio Rector
El Tribunal de Contrataciones Públicas, al analizar el caso en los puntos 21 al 33 de su resolución, llegó a una conclusión que sienta un precedente importante. Determinó que, aunque las firmas digitales no pudieran ser validadas correctamente (muy probablemente porque el documento fue escaneado después de ser firmado), esta situación constituye un error de carácter formal.
El Tribunal razona que la finalidad de la firma es acreditar la voluntad y el compromiso del postor. En este caso, la firma era visible en el documento escaneado; lo que falló fue el mecanismo técnico de validación, no la manifestación de voluntad. Por ello, la esencia de la oferta no se vio alterada. El hallazgo clave del Tribunal fue que, de acuerdo con el Artículo 78 del Reglamento, este tipo de errores formales están explícitamente cubiertos por los "supuestos de subsanación". Un fallo en la validación técnica no equivale a la inexistencia de la firma ni a una alteración de la voluntad del postor.
Por ello, el tribunal ordenó que el comité debía otorgar al Consorcio Impugnante 1 un plazo no mayor de dos (2) días hábiles para que "subsane su oferta". Esto implicaba permitirle presentar nuevamente la promesa de consorcio, ya sea con firmas legalizadas notarialmente o con firmas electrónicas válidas que pudieran ser verificadas. Esta resolución establece que un fallo técnico en la validación de una firma digital no es, por sí solo, una causa suficiente para la descalificación inmediata. El comité tiene la obligación de permitir la corrección cuando el error es formal y no afecta la sustancia de la propuesta.
El caso del Consorcio Ponte es un recordatorio contundente de que, si bien los postores deben ser extremadamente diligentes en la preparación de sus ofertas, los comités también tienen la responsabilidad de diferenciar entre fallas insalvables y errores formales que pueden ser corregidos. La invalidación de una firma digital por un acto técnico como escanear el documento es, según el Tribunal, un error subsanable.
El caso del Consorcio Ponte no es una anécdota, sino una directriz. Enseña que el principio de subsanación, consagrado en el artículo 78 del Reglamento, no es una opción discrecional, sino una obligación para los comités cuando se enfrentan a errores formales. Ignorarlo no solo conduce al rechazo y/o descalificación injusta de ofertas, sino que atenta contra el fin último de la contratación pública: maximizar la competencia efectiva para obtener el mejor valor para el Estado.

Aplicación correcta de las subespecialidades y tipologías de obras y consultorías de obras.

En diversos procedimientos de selección de obras y consultorías de obra, aún se observa que algunas entidades no aplican correctamente lo establecido en las Bases Estándar respecto a las subespecialidades y tipologías definidas en la Resolución Directoral N.° 0016-2025-EF/54.01.

Las bases estándar señalan de manera explícita que, al incluir una subespecialidad, esta incorpora automáticamente todas las tipologías asociadas según el listado aprobado por la DGA. Además, si la entidad desea considerar tipologías afines, debe mencionarlas de forma expresa en las Bases, asegurando que estén vinculadas con la subespecialidad correspondiente y sus tipologías.

Es así que el OECE ha confirmado esto en numerosos pronunciamientos —entre ellos, el Pronunciamiento N.° 471-2025/OECE-DSAT y el Pronunciamiento N.° 469-2025/OECE-DSAT—, reforzando la obligación de aplicarlo correctamente en la sección de la experiencia del postor y la experiencia del personal clave. 

Aplicación de la desafectación en el proceso de la contratación pública.

¿Tu familiar es funcionario? Descubre cómo la Opinión 057-2025-OECE precisa sobre la desafectación para contratar con el Estado

¿Alguna vez ha perdido una oportunidad de negocio con el Estado por la simple sospecha de que el parentesco con un funcionario no lo permitía? Esta creencia, extendida y costosa, a menudo se basa en una lectura incompleta de la normativa y puede estar privándole de valiosas oportunidades.

La Opinión N°D000057-2025-OECE-DTN, emitida por el Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes (OECE) el 7 de noviembre de 2025, aclara sobre las reglas del juego de manera definitiva. Esta opinión es una pieza clave que establece un camino claro y objetivo para que los proveedores con experiencia demostrada puedan participar en las contrataciones públicas, a pesar de sus vínculos familiares.

El propósito de este artículo es desglosar de manera sencilla y práctica lo que el OECE ha establecido. Explicaremos cómo la experiencia previa de un proveedor no solo es valorada, sino que puede anular el impedimento por parentesco, siempre que se cumplan condiciones estrictas. Para entender la solución, primero debemos comprender la regla general que busca proteger las compras del Estado.

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1. El Punto de Partida: ¿Por Qué Existe el Impedimento por Parentesco?

Es fundamental entender que los impedimentos en la contratación pública no son arbitrarios. Su objetivo estratégico es salvaguardar los principios de Igualdad de Trato, Libertad de Concurrencia y Competencia. Estas restricciones buscan evitar conflictos de interés, favoritismos y cualquier práctica que pueda socavar la transparencia y la integridad de las compras estatales.

El fundamento legal del impedimento por parentesco se encuentra en el numeral 30.1 del artículo 30 de la Ley N° 32069. Esta norma establece que están impedidos de contratar con el Estado los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad y afinidad (lo que incluye cónyuges y convivientes) de ciertos funcionarios públicos con poder de decisión.

Es crucial recalcar que esta es una restricción establecida expresamente por ley para proteger el interés público. Por lo tanto, no puede aplicarse por analogía a supuestos que no estén textualmente previstos en la norma. Es precisamente dentro de este marco legal riguroso donde surge la "desafectación", una excepción diseñada como la solución normativa para proveedores con una trayectoria comercial demostrada.

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2. La Clave: La "Desafectación" Basada en la Experiencia Previa

La lógica detrás de esta excepción, conocida técnicamente como "desafectación", es brillante en su simplicidad. La Ley N°32069 busca un equilibrio entre dos objetivos: por un lado, prevenir los conflictos de interés y, por otro, garantizar el derecho a la libre competencia. La norma permite participar a aquellos proveedores cuya actividad comercial es habitual, preexistente y demostrable, reconociendo que su negocio no surgió para aprovechar un vínculo familiar.

La "razón de ser" de esta norma es la demostración de una experiencia efectiva en el mercado. En palabras del propio OECE, la desafectación se sustenta en "la habitual transacción del bien, servicio u obra que constituye el giro del negocio del proveedor en el mercado". En resumen, si puedes probar que tu negocio es legítimo y tiene una trayectoria, el vínculo familiar pasa a un segundo plano.

Para quedar exento del impedimento, un proveedor debe acreditar su experiencia a través de una de las siguientes dos vías:

• Vía 1: A través de un contrato previo derivado de un procedimiento de selección. Aunque la ley solo menciona haber "suscrito" el contrato, el OECE aclara que la simple firma es insuficiente y se debe demostrar la ejecución efectiva.

• Vía 2: A través de la ejecución efectiva de cuatro (4) contratos menores.

Cada una de estas vías tiene condiciones específicas y rigurosas que deben cumplirse sin excepción, las cuales detallaremos a continuación.

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3. Condiciones: ¿Cómo Acreditar la Experiencia Exigida?

El OECE ha sido muy preciso al establecer las condiciones para la desafectación. El objetivo es claro: evitar que esta excepción se convierta en un resquicio legal para eludir el espíritu de la norma. Por ello, los requisitos que se detallan a continuación son concurrentes, es decir, deben cumplirse todos y cada uno de ellos.

3.1. Si acreditas con Contratos de Procedimientos de Selección.

Si eliges esta vía, debes cumplir con los siguientes cuatro requisitos de forma simultánea:

1. Perfeccionamiento del Contrato: Debes haber perfeccionado (es decir, firmado) al menos un contrato derivado de un procedimiento de selección.

2. Ejecución Efectiva: ¡No basta con la firma! El OECE es enfático en que la simple suscripción "resulta insuficiente". Debes demostrar la ejecución real de las prestaciones contenidas en ese contrato.

3. Mismo Objeto: El contrato que presentes como prueba debe ser del mismo tipo de objeto (bienes, servicios u obras) al que estás postulando en el nuevo proceso.

4. Límite de Tiempo: La antigüedad de la experiencia es crucial y varía según el objeto:

    ◦ Bienes y Obras: La ejecución debe haberse verificado dentro de los dos años previos a la convocatoria del procedimiento de selección, contratación directa o a la adjudicación de un contrato menor.

    ◦ Servicios: Debes acreditar dos años consecutivos de experiencia en la ejecución.

3.2. Si acreditas con Contratos Menores

Si tu experiencia se basa en contratos menores, las condiciones son igualmente estrictas:

1. Cantidad Mínima: Debes demostrar la ejecución efectiva de cuatro (4) contratos menores.

2. Mismo Objeto: Al igual que en el caso anterior, los cuatro contratos deben ser del mismo tipo de objeto al que postulas actualmente.

3. Límite de Tiempo: Aplican exactamente las mismas reglas temporales que para los contratos de procesos de selección:

    ◦ Bienes y Obras: La ejecución debe haberse verificado dentro de los dos años previos a la convocatoria del procedimiento de selección, contratación directa o a la adjudicación de un contrato menor.

    ◦ Servicios: La experiencia por ejecución debe sumar dos años consecutivos.

Como se puede observar, los conceptos de "ejecución" y "consecutivo" son determinantes. Su correcta interpretación es la diferencia entre una desafectación exitosa y una oferta descalificada.

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4. La Letra Pequeña que Marca la Diferencia: "Ejecución" y "Consecutivo"

Una correcta interpretación de los términos técnicos es crucial para tener éxito en la solicitud de desafectación. El OECE, en su opinión, ha cerrado el paso a interpretaciones ambiguas o convenientes, estableciendo criterios claros y estrictos.

4.1. Demostrando la "Ejecución Efectiva"

La carga de la prueba recae enteramente sobre el proveedor. No es suficiente afirmar que se ejecutó el contrato; es necesario demostrarlo con documentos fehacientes. Según la Opinión 057-2025-OECE, algunos de los documentos válidos para acreditar la ejecución son:

• Conformidad de la prestación.

• Acta de recepción respectiva.

• Resolución de liquidación del contrato.

• Constancia de prestación.

Es importante subrayar que la normativa no establece una lista taxativa o cerrada de documentos. Por lo tanto, el postor debe presentar toda la documentación "pertinente que demuestre de manera fehaciente" el cumplimiento de las prestaciones.

4.2. El Rigor de los "Dos Años Consecutivos" para Servicios

Para el caso de servicios, el OECE aplica una interpretación estricta del término "consecutivo". Para no dejar lugar a dudas, la opinión recurre a la definición del Diccionario de la Real Academia Española (RAE), que lo define como aquello "que sigue o sucede sin interrupción".

Esto tiene una implicancia práctica fundamental: no se admiten intervalos o interrupciones en la prestación de servicios durante el periodo de dos años que se busca acreditar. Un proveedor de servicios debe demostrar que ha estado activo en su rubro de manera ininterrumpida, a fin de garantizar que la experiencia refleje una actividad habitual en la transacción del servicio, no una participación esporádica.

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La Opinión N°057-2025-OECE, reafirma que la normativa de contrataciones públicas del Perú cuenta con mecanismos para que proveedores con vínculos familiares con funcionarios puedan competir limpiamente, siempre que lo hagan sobre la base de méritos objetivos y una trayectoria comercial real.

En definitiva, esta opinión es una invitación a los proveedores a conocer a fondo la normativa. Al hacerlo, no solo defienden su derecho a participar, sino que también contribuyen a un mercado de compras públicas más competitivo, transparente y basado en el mérito.

¿La Ley N°32069, ley general de contrataciones públicas logra un equilibrio justo entre prevenir el nepotismo y fomentar la libre competencia de proveedores experimentados?

Cuando el formalismo frena la eficacia y eficiencia del fin público: tres lecciones de un procedimiento de selección.


A continuación, se muestra un caso que evidencia cómo el formalismo de un evaluador puede impedir cumplir con eficacia y eficiencia el fin de una entidad pública. 

La Unidad Ejecutora 402 - Salud Nasca - Hospital Ricardo Cruzado Rivarola (GOBIERNO REGIONAL DE ICA-SALUD) realizó la convocatoria del Concurso Público Abreviado N.º 03-2025-HRCRN/DEC-1, para la Contratación de servicio de mantenimiento correctivo de las 04 plantas generadoras de oxígeno medicinal del Hospital Ricardo Cruzado Rivarola de Nasca y la planta generadora de oxígeno medicinal del Centro de Salud de Vista Alegre”, con una cuantía de S/ 403,800.00. Este procedimiento se vio interrumpido por el recurso de apelación del postor INDUSTRIAL TEAM E.I.R.L. (S/ 349,000.00)contra la descalificación de su oferta y el otorgamiento de la buena pro a PARYS IMPORT E.I.R.L (S/ 400,000.00).

El presente caso revela tres lecciones sorprendentes y contraintuitivas, cuando en un procedimiento de selección las formalidades excesivas interrumpen el fin supremo de toda entidad pública: Satisfacer el interés público. 

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1. La 'actividad económica' registrada en SUNAT no define la experiencia del personal clave.

El Problema: La descalificación de INDUSTRIAL TEAM E.I.R.L. se basó en el siguiente argumento: La entidad rechazó los certificados de experiencia de su personal clave porque las empresas emisoras (Yulisa Carrasco Alfaro e Inversiones Vilale Asociados S.R.L.) tenían como actividad económica principal registrada en la SUNAT la "reparación de aparatos electrónicos de consumo" y no algo relacionado con el mantenimiento de plantas de oxígeno. 

El Argumento del Tribunal de Contrataciones Públicas (TCP): En su Resolución Nº 5830-2025-TCP-S1, desmanteló este argumento con una lógica aplastante, determinó que el registro de actividad económica ante la SUNAT tiene fines fundamentalmente tributarios y no constituye una limitación legal o comercial sobre las actividades que una empresa puede realizar. El Tribunal razonó que lo que importa no es la etiqueta fiscal de quien emite el certificado, sino el contenido explícito del mismo y la experiencia real que demuestra, es así que, una empresa puede perfectamente contratar a un experto para un servicio específico —como el mantenimiento de plantas de oxígeno— y la experiencia adquirida por ese experto es plenamente válida, independientemente del giro principal del contratante. 

La Lección: La Sustancia Supera la Formalidad. Esta decisión es un golpe contra la burocracia ciega y un espaldarazo al principio de primacía de la realidad. Defiende que la experiencia demostrable y tangible tiene más peso que una formalidad registral administrativa. Para los postores, el mensaje es claro: la sustancia de su experiencia es lo que cuenta, no el casillero fiscal en el que la SUNAT clasifica a sus antiguos empleadores o clientes.

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2. No se debe descalificar una oferta por una "duda" sin sustento.

El Problema: La segunda razón para la descalificación fue aún más subjetiva. Junto a las objeciones sobre el giro de negocio y la capacitación del personal, el oficial de compras afirmó que las firmas en los certificados de trabajo parecían haber sido "pegadas y/o clonadas", lo que, según él, generaba "duda sobre la autenticidad y veracidad" de los documentos. No presentó ninguna prueba pericial, solo su apreciación visual.

El Argumento del TCP: La respuesta del Tribunal fue tajante, estableció que una apreciación visual subjetiva no es, ni de lejos, suficiente para invalidar un documento. Una acusación tan grave como la falsificación requiere pruebas objetivas, como una pericia grafotécnica. Basar una descalificación en una simple "duda" es arbitrario. En una demostración de rigor, el Tribunal no se limitó a desestimar la acusación por falta de pruebas. Tomó un paso proactivo y decisivo: requirió formalmente a los emisores de los certificados que confirmaran su autenticidad. La respuesta, documentada en el expediente, fue una ratificación contundente de la veracidad de los documentos, desmantelando por completo la especulación del oficial de compras.

El Principio en Juego: La Presunción de Veracidad. Esta decisión refuerza un pilar del derecho administrativo: el principio de presunción de veracidad. Los documentos presentados por los postores se presumen ciertos, y la carga de la prueba para demostrar lo contrario recae en la entidad. Este principio es un escudo crucial que protege a las empresas de decisiones arbitrarias basadas en sospechas o conjeturas, obligando a las entidades a basar sus descalificaciones en hechos concretos y demostrables.

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3. La entidad intentó desobedecer la decisión del TCP incumpliendo el debido proceso. 

El Conflicto: Conforme se ha descrito en el punto 2, el 3 de septiembre de 2025, el Tribunal emitió la Resolución Nº 5830-2025-TCP-S1, quien ordenó a la Unidad Ejecutora 402 - Salud Nasca - Hospital Ricardo Cruzado Rivarola anular la descalificación de la oferta de INDUSTRIAL TEAM y proseguir con su evaluación. Pero esta entidad, en lugar de cumplir, el 2 de octubre de 2025, casi un mes después, emitió la Resolución Directoral N°583-2025, declarando la nulidad de oficio de dicho procedimiento, retrotrayéndolo hasta la convocatoria. ¿El argumento? Vicios que la entidad acababa de descubrir, como la falta de un análisis de riesgos en las bases, omisión de la experiencia de un personal clave e incorporación de criterios adicionales para acreditar las capacitaciones del personal clave. 

El Argumento Final del TCP: Emitió la Resolución Nº 7279-2025-TCP-S4, en la que declaró nula la Resolución Directoral N°583-2025, donde la entidad declaraba la nulidad de oficio del Concurso Público Abreviado N.º 03-2025-HRCRN/DEC-1, por una razón procedimental fundamental: la entidad violó el debido proceso. El reglamento de la Ley General de Contrataciones Públicas en su artículo 313 exige que, para declarar la nulidad de oficio, se debe notificar previamente a las partes afectadas sobre los posibles vicios para que puedan ejercer su derecho a la defensa. Esta entidad nunca notificó a INDUSTRIAL TEAM sobre estos supuestos problemas antes de anular y retrotraer dicho procedimiento.

La Lección Magistral: El Debido Proceso como Cortafuegos. La maniobra de la Entidad es un ejemplo clásico de desviación de poder: utilizar una facultad legal (la anulación de oficio) para corregir errores, que la entidad descubrió justo después que el TCP le ordenara que continuara con la calificación y evaluación de la oferta INDUSTRIAL TEAM E.I.R.L., sin embargo, el accionar de esta entidad demuestra que lo habría hecho para alcanzar un fin ilegítimo (evadir el cumplimiento de un fallo del Tribunal). La decisión del TCP de centrarse en la falla procesal es brillante. Envía un mensaje inequívoco: el poder de la administración pública no es absoluto y está limitado por garantías que protegen a los ciudadanos y empresas de la arbitrariedad. Las reglas de procedimiento no son meras formalidades; son garantías esenciales contra el abuso de poder. La entidad, en su intento de evadir un fallo superior, fue detenida por no seguir las reglas más básicas del juego justo en la contratación pública. 

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Conclusión

La odisea de INDUSTRIAL TEAM E.I.R.L. ofrece un curso intensivo sobre los principios que rigen el proceso de la contratación pública. Las tres lecciones son claras y poderosas:

  1. La experiencia real y demostrable prevalece sobre los registros formales.
  2. Las decisiones administrativas deben basarse en pruebas objetivas, no en sospechas subjetivas.
  3. El cumplimiento del debido proceso es una barrera infranqueable contra la arbitrariedad y el abuso de poder.

Este caso nos muestra que en la normativa de la contratación pública existen salvaguardas para garantizar la transparencia, pero nos deja una pregunta crucial:

¿Cuántos actos que vulneran la transparencia y al debido proceso ocurren en las entidades públicas cuando las empresas no conocen sus derechos o no cuentan con los recursos para defenderlos hasta la última instancia?