No validación de la firma digital en la promesa de consorcio - Resolución Nº 06965-2025-TCP-S2

Para cualquier postor en un procedimiento de selección, uno de los mayores temores es ser descalificado por un detalle técnico que, a primera vista, parece menor. Este fue precisamente el caso del Consorcio Ponte desarrollado en la Resolución Nº 06965-2025-TCP-S2, que vio su propuesta no admitida en la Licitación Pública Abreviada de Obras N° 003-2025-MDP/CS – Segunda Convocatoria por una serie de observaciones, entre las que destacaba una que muchos considerarían una tecnicidad: un problema con la validación de una firma digital. Si bien el comité argumentó otros incumplimientos, este artículo se centrará en el análisis de la firma, ya que la decisión del Tribunal al respecto sienta un precedente crucial sobre cómo deben gestionarse los errores de carácter formal.

1. El Origen del Problema: Una Firma Digital que "No Superó la Validación"
El comité de selección decidió no admitir la oferta presentada por el Consorcio Ponte. La razón principal fue contundente: la firma con certificado digital en el "Anexo N° 4 promesa de consorcio" no superó la validación a través de la herramienta oficial del gobierno (https://www.gob.pe/14194-validar-documentos-firmados-digitalmente).
En su propia acta, el comité expuso las posibles causas técnicas de este fallo, demostrando que no se presumía una intención fraudulenta, sino un error de procedimiento. Sus propias palabras fueron:
“(...) una de las causas comunes a que no pase dicha validación, podría ser que luego de firmado digitalmente el ANEXO 4 PROMESA DE CONSORCIO, se adjuntó otros documentos convirtiéndolo en un solo documento PDF o una vez firmado el documento fue escaneado o la firma es una fotocopia, lo que invalida la firma electrónica realizada, el anexo 4 promesa de consorcio debe ser presentada en archivo digital PDF (no escaneado), por ello debe adjuntar documentos adicionales de modo individual para que la verificación de la firma digital pueda ser corroborada en el link citado líneas arriba.”
Este detalle es fundamental. El propio comité reconoció que el problema era probablemente de naturaleza técnica —como escanear un documento ya firmado digitalmente, lo que rompe la integridad de la firma— y no una falsificación o ausencia de la misma. Aquí radica una contradicción fundamental: el propio comité intuyó que la causa era un error de procedimiento y no de fondo, pero aun así optó por la no admisión inmediata. Esta decisión ignoró la posibilidad de que se tratara de un vicio subsanable, sentando las bases para que el Tribunal tuviera que corregir este exceso de formalismo.
2. La Defensa del Postor: "Es un Error Subsanable, No Altera la Oferta"
En su recurso de apelación, el Consorcio Impugnante 1 (Consorcio Ponte) construyó una defensa clara y directa. Reconoció que su oferta había sido presentada en formato escaneado, pero argumentó que las firmas digitales sí se encontraban visualmente en el documento.
Su posición legal se centró en que este inconveniente técnico constituía un "error u omisión" que no alteraba el "contenido esencial de la oferta". Con base en esto, el consorcio sostuvo que el error era "subsanable" (corregible), conforme a lo permitido por el Artículo 78 del Reglamento de la Ley General de Contrataciones Públicas. Por lo tanto, el comité debió haberle otorgado un plazo para subsanar el documento, en lugar de no admitirlo directamente.
3. El Veredicto del Tribunal: La Subsanación Como Principio Rector
El Tribunal de Contrataciones Públicas, al analizar el caso en los puntos 21 al 33 de su resolución, llegó a una conclusión que sienta un precedente importante. Determinó que, aunque las firmas digitales no pudieran ser validadas correctamente (muy probablemente porque el documento fue escaneado después de ser firmado), esta situación constituye un error de carácter formal.
El Tribunal razona que la finalidad de la firma es acreditar la voluntad y el compromiso del postor. En este caso, la firma era visible en el documento escaneado; lo que falló fue el mecanismo técnico de validación, no la manifestación de voluntad. Por ello, la esencia de la oferta no se vio alterada. El hallazgo clave del Tribunal fue que, de acuerdo con el Artículo 78 del Reglamento, este tipo de errores formales están explícitamente cubiertos por los "supuestos de subsanación". Un fallo en la validación técnica no equivale a la inexistencia de la firma ni a una alteración de la voluntad del postor.
Por ello, el tribunal ordenó que el comité debía otorgar al Consorcio Impugnante 1 un plazo no mayor de dos (2) días hábiles para que "subsane su oferta". Esto implicaba permitirle presentar nuevamente la promesa de consorcio, ya sea con firmas legalizadas notarialmente o con firmas electrónicas válidas que pudieran ser verificadas. Esta resolución establece que un fallo técnico en la validación de una firma digital no es, por sí solo, una causa suficiente para la descalificación inmediata. El comité tiene la obligación de permitir la corrección cuando el error es formal y no afecta la sustancia de la propuesta.
El caso del Consorcio Ponte es un recordatorio contundente de que, si bien los postores deben ser extremadamente diligentes en la preparación de sus ofertas, los comités también tienen la responsabilidad de diferenciar entre fallas insalvables y errores formales que pueden ser corregidos. La invalidación de una firma digital por un acto técnico como escanear el documento es, según el Tribunal, un error subsanable.
El caso del Consorcio Ponte no es una anécdota, sino una directriz. Enseña que el principio de subsanación, consagrado en el artículo 78 del Reglamento, no es una opción discrecional, sino una obligación para los comités cuando se enfrentan a errores formales. Ignorarlo no solo conduce al rechazo y/o descalificación injusta de ofertas, sino que atenta contra el fin último de la contratación pública: maximizar la competencia efectiva para obtener el mejor valor para el Estado.

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