La Unidad Ejecutora 402 - Salud Nasca - Hospital Ricardo Cruzado Rivarola (GOBIERNO REGIONAL DE ICA-SALUD) realizó la convocatoria del Concurso Público Abreviado N.º 03-2025-HRCRN/DEC-1, para la “Contratación de servicio de mantenimiento correctivo de las 04 plantas generadoras de oxígeno medicinal del Hospital Ricardo Cruzado Rivarola de Nasca y la planta generadora de oxígeno medicinal del Centro de Salud de Vista Alegre”, con una cuantía de S/ 403,800.00. Este procedimiento se vio interrumpido por el recurso de apelación del postor INDUSTRIAL TEAM E.I.R.L. (S/ 349,000.00), contra la descalificación de su oferta y el otorgamiento de la buena pro a PARYS IMPORT E.I.R.L (S/ 400,000.00).
El presente caso revela tres lecciones sorprendentes y contraintuitivas, cuando en un procedimiento de selección las formalidades excesivas interrumpen el fin supremo de toda entidad pública: Satisfacer el interés público.
1. La 'actividad económica' registrada en SUNAT no define la experiencia del personal clave.
El Problema: La descalificación de INDUSTRIAL TEAM E.I.R.L. se basó en el siguiente argumento: La entidad rechazó los certificados de experiencia de su personal clave porque las empresas emisoras (Yulisa Carrasco Alfaro e Inversiones Vilale Asociados S.R.L.) tenían como actividad económica principal registrada en la SUNAT la "reparación de aparatos electrónicos de consumo" y no algo relacionado con el mantenimiento de plantas de oxígeno.
El Argumento del Tribunal de Contrataciones Públicas (TCP): En su Resolución Nº 5830-2025-TCP-S1, desmanteló este argumento con una lógica aplastante, determinó que el registro de actividad económica ante la SUNAT tiene fines fundamentalmente tributarios y no constituye una limitación legal o comercial sobre las actividades que una empresa puede realizar. El Tribunal razonó que lo que importa no es la etiqueta fiscal de quien emite el certificado, sino el contenido explícito del mismo y la experiencia real que demuestra, es así que, una empresa puede perfectamente contratar a un experto para un servicio específico —como el mantenimiento de plantas de oxígeno— y la experiencia adquirida por ese experto es plenamente válida, independientemente del giro principal del contratante.
La Lección: La Sustancia Supera la Formalidad. Esta decisión es un golpe contra la burocracia ciega y un espaldarazo al principio de primacía de la realidad. Defiende que la experiencia demostrable y tangible tiene más peso que una formalidad registral administrativa. Para los postores, el mensaje es claro: la sustancia de su experiencia es lo que cuenta, no el casillero fiscal en el que la SUNAT clasifica a sus antiguos empleadores o clientes.
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2. No se debe descalificar una oferta por una "duda" sin sustento.
El Problema: La segunda razón para la descalificación fue aún más subjetiva. Junto a las objeciones sobre el giro de negocio y la capacitación del personal, el oficial de compras afirmó que las firmas en los certificados de trabajo parecían haber sido "pegadas y/o clonadas", lo que, según él, generaba "duda sobre la autenticidad y veracidad" de los documentos. No presentó ninguna prueba pericial, solo su apreciación visual.
El Argumento del TCP: La respuesta del Tribunal fue tajante, estableció que una apreciación visual subjetiva no es, ni de lejos, suficiente para invalidar un documento. Una acusación tan grave como la falsificación requiere pruebas objetivas, como una pericia grafotécnica. Basar una descalificación en una simple "duda" es arbitrario. En una demostración de rigor, el Tribunal no se limitó a desestimar la acusación por falta de pruebas. Tomó un paso proactivo y decisivo: requirió formalmente a los emisores de los certificados que confirmaran su autenticidad. La respuesta, documentada en el expediente, fue una ratificación contundente de la veracidad de los documentos, desmantelando por completo la especulación del oficial de compras.
El Principio en Juego: La Presunción de Veracidad. Esta decisión refuerza un pilar del derecho administrativo: el principio de presunción de veracidad. Los documentos presentados por los postores se presumen ciertos, y la carga de la prueba para demostrar lo contrario recae en la entidad. Este principio es un escudo crucial que protege a las empresas de decisiones arbitrarias basadas en sospechas o conjeturas, obligando a las entidades a basar sus descalificaciones en hechos concretos y demostrables.
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3. La entidad intentó desobedecer la decisión del TCP incumpliendo el debido proceso.
El Conflicto: Conforme se ha descrito en el punto 2, el 3 de septiembre de 2025, el Tribunal emitió la Resolución Nº 5830-2025-TCP-S1, quien ordenó a la Unidad Ejecutora 402 - Salud Nasca - Hospital Ricardo Cruzado Rivarola anular la descalificación de la oferta de INDUSTRIAL TEAM y proseguir con su evaluación. Pero esta entidad, en lugar de cumplir, el 2 de octubre de 2025, casi un mes después, emitió la Resolución Directoral N°583-2025, declarando la nulidad de oficio de dicho procedimiento, retrotrayéndolo hasta la convocatoria. ¿El argumento? Vicios que la entidad acababa de descubrir, como la falta de un análisis de riesgos en las bases, omisión de la experiencia de un personal clave e incorporación de criterios adicionales para acreditar las capacitaciones del personal clave.
El Argumento Final del TCP: Emitió la Resolución Nº 7279-2025-TCP-S4, en la que declaró nula la Resolución Directoral N°583-2025, donde la entidad declaraba la nulidad de oficio del Concurso Público Abreviado N.º 03-2025-HRCRN/DEC-1, por una razón procedimental fundamental: la entidad violó el debido proceso. El reglamento de la Ley General de Contrataciones Públicas en su artículo 313 exige que, para declarar la nulidad de oficio, se debe notificar previamente a las partes afectadas sobre los posibles vicios para que puedan ejercer su derecho a la defensa. Esta entidad nunca notificó a INDUSTRIAL TEAM sobre estos supuestos problemas antes de anular y retrotraer dicho procedimiento.
La Lección Magistral: El Debido Proceso como Cortafuegos. La maniobra de la Entidad es un ejemplo clásico de desviación de poder: utilizar una facultad legal (la anulación de oficio) para corregir errores, que la entidad descubrió justo después que el TCP le ordenara que continuara con la calificación y evaluación de la oferta INDUSTRIAL TEAM E.I.R.L., sin embargo, el accionar de esta entidad demuestra que lo habría hecho para alcanzar un fin ilegítimo (evadir el cumplimiento de un fallo del Tribunal). La decisión del TCP de centrarse en la falla procesal es brillante. Envía un mensaje inequívoco: el poder de la administración pública no es absoluto y está limitado por garantías que protegen a los ciudadanos y empresas de la arbitrariedad. Las reglas de procedimiento no son meras formalidades; son garantías esenciales contra el abuso de poder. La entidad, en su intento de evadir un fallo superior, fue detenida por no seguir las reglas más básicas del juego justo en la contratación pública.
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Conclusión
La odisea de INDUSTRIAL TEAM E.I.R.L. ofrece un curso intensivo sobre los principios que rigen el proceso de la contratación pública. Las tres lecciones son claras y poderosas:
- La experiencia real y demostrable prevalece sobre los registros formales.
- Las decisiones administrativas deben basarse en pruebas objetivas, no en sospechas subjetivas.
- El cumplimiento del debido proceso es una barrera infranqueable contra la arbitrariedad y el abuso de poder.
Este caso nos muestra que en la normativa de la contratación pública existen salvaguardas para garantizar la transparencia, pero nos deja una pregunta crucial:
¿Cuántos actos que vulneran la transparencia y al debido proceso ocurren en las entidades públicas cuando las empresas no conocen sus derechos o no cuentan con los recursos para defenderlos hasta la última instancia?
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