En la OPINION N.°D000064-2025-OECE-DTN, publicada el 4 de diciembre de 2025, se concluyó lo siguiente:
- La anterior normativa de contrataciones del Estado otorgaba al Titular de la Entidad la potestad de declarar la nulidad de oficio de los actos del procedimiento de selección hasta antes de la celebración del contrato, la cual únicamente era aplicable cuando se configuraba alguna de las causales antes detalladas. Asimismo, la anterior normativa de contrataciones del Estado disponía que el Titular de la Entidad, en la resolución que expedía para declarar la nulidad, debía cumplir con precisar la etapa hasta la cual se retrotraía el procedimiento.
- De acuerdo con lo establecido en el artículo 44 de la anterior Ley, la Entidad podía declarar la nulidad de oficio de un contrato invocando alguna de las causales de nulidad establecidas en el numeral 44.3 del artículo 44 de la anterior Ley. Además, de acuerdo con lo establecido en el numeral 44.5 del artículo 44 de la anterior Ley, era posible declarar la nulidad de un contrato —celebrado al amparo de la anterior normativa de contrataciones del Estado— invocando alguna de las causales de nulidad previstas en el Código Civil, siendo, en este último caso, el órgano competente para dilucidar sobre dicha nulidad, el árbitro único o el tribunal arbitral.
A continuación, se encuentra la citada opinión:
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