En la OPINION N.°D000055-2025-OECE-DTN, publicada el 07 de noviembre de 2025, se concluyó lo siguiente:
- Para el cálculo del límite previsto en el numeral 34.6 del artículo 34 de la anterior Ley –aplicable para la aprobación de prestaciones adicionales de supervisión originadas por variaciones en el plazo o el ritmo de trabajo de la obra–, debían considerarse únicamente aquellas prestaciones adicionales de supervisión que, bajo este mismo supuesto, hubieran sido previamente aprobadas.
- El numeral 157.1 del artículo 157 del anterior Reglamento y el numeral 34.6 del artículo 34 de la anterior Ley establecían límites porcentuales aplicables a supuestos distintos. En efecto, el límite del veinticinco por ciento (25%) –previsto en el numeral 157.1 del artículo 157 del anterior Reglamento– resultaba aplicable para la aprobación de prestaciones adicionales de supervisión de obra originadas en aspectos propios del contrato de supervisión (y NO en eventos vinculados con la ejecución de la obra supervisada); mientras que, el límite del quince por ciento (15%) –previsto en el numeral 34.6 de la anterior Ley– se aplicaba únicamente para la aprobación de prestaciones adicionales de supervisión derivadas de variaciones en el plazo o en el ritmo de trabajo de la obra (distintas a los adicionales de obra).
A continuación, se encuentra la citada opinión:
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