En la OPINION N.°D000045-2025-OECE-DTN, publicada el 10 de octubre de 2025, se concluyó lo siguiente:
- Un árbitro o adjudicador estará impedido de ejercer la función si, en los últimos dos (2) años, tiene acumulado cuatro (4) o más recusaciones declaradas fundadas y resueltas en el ámbito específico de los arbitrajes sobre contrataciones públicas; siendo que tales recusaciones pueden haberse resuelto antes durante o después de la entrada en vigencia de la Ley N° 32069 y de su Reglamento aprobado mediante Decreto Supremo N° 009-2025-EF, conforme a lo dispuesto en el literal m) del artículo 327 del Reglamento.
- La aplicación del impedimento previsto en el literal m) del artículo 327 del Reglamento, exige la configuración objetiva de cuatro (4) o más recusaciones declaradas fundadas resueltas dentro del periodo de referencia previsto por la norma (últimos dos años). Consecuentemente, las recusaciones que −a la fecha de entrada en vigencia de la Ley N° 32069 y su Reglamento−, se encontraban aún en trámite, no son computables sino hasta que exista una decisión final sobre tales recusaciones.
- El impedimento para ejercer la función de árbitro o adjudicador, dispuesto en el literal m) del artículo 327 del Reglamento puede ser aplicable a las recusaciones fundadas y resueltas en arbitrajes sobre contrataciones públicas que derivan de contratos suscritos provenientes de procedimientos de selección convocados antes de la entrada en vigencia de la Ley.
- La aplicación del impedimento no se encuentra supeditado a la instauración de un procedimiento sancionador previo, sino únicamente a la verificación de la configuración de los presupuestos normativos de alguno de los supuestos establecidos en el artículo 327 del Reglamento, como por ejemplo el previsto en el literal m).
A continuación, se encuentra la citada opinión:
No hay comentarios:
Publicar un comentario